¿Qué hay que tener en cuenta ante una Sanción Laboral?

¿Qué hay que tener en cuenta ante una Sanción Laboral?

¿Qué hay que tener en cuenta ante una Sanción Laboral?

 

Lo primero que hay que tener en cuenta ante una Sanción Laboral es ver lo que dice El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, en dicho convenio se fijará el listado de las sanciones, entre leves, graves y muy graves y la repercusión que estas pueden suponer, ya que las hay de muchos tipos y hay que repasar el listado.

Principalmente se dividen en tres grandes grupos.

 

Como ya hemos indicado, de menor a mayor intensidad según la gravedad del hecho:

– Las leves pueden ser desde una simple amonestación, hasta la suspensión de empleo y sueldo por dos / tres días.

– Las faltas graves pueden ser de suspensión de empleo o de sueldo hasta veinte días.

– Las muy graves pueden ser suspensiones de empleo y sueldo de hasta seis meses, traslados a otros centros de trabajo, e incluso la más grave de todas: El despido.

Las únicas sanciones que precisan comunicación escrita son las graves y las muy graves.

Las leves pueden comunicarse verbalmente al trabajador, aunque de realizarse así no dispondremos de prueba de ello. La comunicación de la sanción no firmada por el trabajador por oponerse éste a la misma, no impide su efectividad y se tiene por notificada si hay prueba de su intento a través de la firma de dos testigos de su intento de entrega.

Tal y como indicábamos antes, lo importante de examinar el Convenio de aplicación es que este indicara si es o no obligatorio la realización de un expediente contradictorio previo a la aplicación de la sanción.

Los hechos sancionables prescriben (dejan de ser perseguibles y castigables por tanto) a los diez días las faltas leves, a los veinte días las graves, y las muy graves a los sesenta días; obviamente el plazo comienza a correr en el momento que la empresa tenga conocimiento de la falta, aunque añade la normativa que en todo caso, prescriben todas a los seis meses de ser cometidas.

En todo caso, para cerciorarnos de nuestros derechos cuando recibimos la sanción de manos del empresario, es imprescindible acudir a un abogado que nos diga cómo actuar para recurrir la sanción. Ya que el plazo para recurrirlas es de veinte días hábiles y empieza a contar desde la entrega de la comunicación y no desde la aplicación de la sanción que puede ser posterior y que si esperamos a que nos apliquen la sanción nos podemos encontrar en que se nos ha prescrito el derecho a reclamarlo, por ello no podemos dejar de insistir en acudir cuanto antes a ver al abogado.

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

 

Contacto telefónico: 671670909 y 639408641

 

671670909-639408641

Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

 

socio o administradorVeamos las diferentes situaciones que pueden darse, diferenciando entre la posición de socio de una sociedad y la de miembro del órgano de administración, ya que aunque en muchas ocasiones los administradores de la empresa son los socios, puede darse el caso de que no sea así.

Siendo Socio en la Sociedad

Para el caso de que seamos socios de una empresa, nuestra vinculación a efectos del régimen de Seguridad Social va a venir determinada por varios criterios, siendo el predominante si poseemos o no un control efectivo de la sociedad, es decir, el porcentaje de capital social de la misma que tenemos, lo que marca si somos un miembro más de la junta de socios de la empresa o somos los socios mayoritarios o incluso el socio único en el caso de las sociedades unipersonales.

  • Menos de 25%:Si somos socios, pero nuestra participación es inferior a una cuarta parte de las acciones de la empresa, tenemos menos del 25% de las mismas, no tendremos obligación de estar dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, pudiendo elegir ser autónomos o no serlo y recurrir al régimen asimilado al alta dentro del régimen general de la Seguridad Social.
  • Funciones de dirección o gerencia:Si teniendo sólo el 25%, realizamos en la empresa funciones de dirección o gerencia, de igual modo, debemos ser autónomos y no trabajadores asalariados de la sociedad.
  • Más de 33%:Si tenemos al menos el 33% de las participaciones de la empresa, debemos darnos de alta en el régimen de autónomos salvo que podamos probar que no tenemos el control efectivo de la sociedad.
  • Más de 50%:Cuando tenemos más de la mitad del capital social, obligatoriamente hemos de cotizar en el régimen de autónomos, no pudiendo ser trabajadores por cuenta ajena de la empresa. Ha de tenerse en cuenta que, para el cálculo de la participación que ostentamos en la empresa en el caso de tener más del 50%, se tiene en cuenta no sólo nuestras participaciones, sino la de todos los miembros de la familia con la que convivamos, de modo que no será efectivo el repartir las participaciones entre familiares que conviven con nosotros para evitar ser autónomos, ya que se tienen en cuenta todas esas participaciones a efectos del cálculo.

Siendo miembro del órgano de administración de la Sociedad

Como ya sabemos, en las sociedades tiene que existir un órgano de administración, que se encarga de organizar, dirigir y tomar las decisiones relativas al día a día societario. Este órgano de administración puede adoptar diferentes formas:

  • Administrador único: una sola persona que ocupa el órgano de administración.
  • Administradores mancomunados: dos o más personas que deben tomar las decisiones en conjunto y que no pueden actuar de forma independiente.
  • Administradores solidarios: dos o más personas que, de forma independiente y libre, puede adoptar las decisiones que estimen oportunas.
  • Consejo de administración: órgano colegiado compuesto por, al menos, tres personas que serán consejeros de la sociedad y que deciden en conjunto las acciones a tomar.

Si somos miembros de alguno de estos órganos, ya sea con poder independiente (administrador único o administrador solidario) o dependiendo de otra u otras personas (administrador mancomunado o consejero del Consejo de Administración), debemos tener en cuenta que si prestamos servicios a la sociedad, y se nos va a remunerar por ello (independientemente de que el ocupar un cargo en el órgano de administración, conforme a los estatutos de la sociedad, esté o no también remunerado), deberemos comprobar si os corresponde darnos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o, por el contrario, podremos ser trabajadores por cuenta ajena dependientes de la sociedad.

  • Si somos socios de la sociedad:En primer lugar, y para el caso de que seamos socios de la sociedad, la norma que predomina y marcará la obligación o no de ser autónomo será la recogida anteriormente, en función del capital social de la empresa que tengamos y las funciones que desempeñemos en la misma.
  • Para el supuesto de que, sin ser socios:seamos miembros del órgano de administración, dichas obligación vendrá vinculada a la percepción o no de remuneración por ocupar dicho cargo, lo que se recoge en los estatutos de la sociedad. Si el cargo de administrador, según los estatutos, es gratuito, y además somos empleados de la empresa por que prestamos servicios en ella, seremos trabajadores por cuenta ajena, sin tener obligación de darnos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

De igual modo, podremos prestar servicios a la empresa como profesionales independientes, facturando a la misma, como trabajadores autónomos, en cuyo caso, y como es evidente, sí que deberemos ser autónomos.

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

 

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