La ley de la segunda oportunidad (2ªparte)

La ley de la segunda oportunidad (2ªparte)

EN QUE CONSISTE LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD (2ªparte)

LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD (2ªparte)

Recordemos que son cinco los requisitos a seguir para poder solicitar la Ley de la Segunda Oportunidad:

• Haber intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores.
• No haber sido declarado culpable. Dicho de otro modo, que el juez no considere que su insolvencia haya sido provocada de manera deliberada por el propio emprendedor, lo que en los concursos de acreedores tradicionales se denomina administración desleal.
• No haberse acogido a la Ley de Segunda Oportunidad en los diez años anteriores a la petición del concurso.
• Ni tampoco haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico por de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
• No haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los cuatro años anteriores a la petición del concurso.

Si se cumplen estos cinco requisitos, el deudor podrá pedir la exoneración del pasivo insatisfecho.

Exoneración que será definitiva y alcanzará la totalidad de los créditos no satisfechos.
Frente a esta exoneración total o definitiva, nos encontramos con una vía alternativa, una exoneración parcial o provisional, predicable en algunos supuestos en que, a la vez se da una doble particularidad importante.

A saber:
La exoneración no alcanzará a los créditos de Derecho público (Hacienda y Seguridad Social) y por alimentos -algo que sí sucede en la primera vía-.
Podrá revocarse el beneficio de la exoneración en tres supuestos, además de por la causa general de haber ocultado bienes.

(1) Si durante el plazo del plan de pagos perdiera la condición de deudor de buena fe.

(2) Incumpliese el plan de pagos.

(3) Mejorase sustancialmente su situación económica por causa hereditaria o de donación, o fruto de juegos de azar.
Nos encontramos, por ende, ante dos medios diferentes para llegar al mismo destino de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Tal y como se indica la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, Sentencia 260/2016, de 21 de septiembre de 2016, rec. 340/2016, que dice así.

«Como corolario de lo anterior procede señalar que la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple, pero se somete a un plan de pagos.

Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7 Ley Concursal).

Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º».

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La Audiencia de Castellón estima nula por abusiva la cláusula de apertura de la hipoteca

La Audiencia de Castellón estima nula por abusiva la cláusula de apertura de la hipoteca

La Audiencia de Castellón estima nula por abusiva la cláusula de apertura de la hipoteca

La Audiencia confirmó la sentencia previa de primera instancia en cuanto a la cláusula de apertura, pero discrepó en el resto de gastos. Así, reduce a la mitad la condena al banco por los gastos notariales, que pasan de 764 a 373 euros; lo mismo sucede con los gastos de tasación: 209,68 euros en lugar de 419,36 euros y en los gastos de gestoría y tramitación también se le condena a pagar el 50%, 230 euros. Sí se obliga a pagar todo el importe de los honorarios de la inscripción registral, que son 170 euros y «se le absuelve al banco de la pretensión de condena al pago de 2.633,64 euros en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados».

Como consecuencia de la sentencia, la entidad debe pagar un total de 2.417,27 euros, en lugar de 5.881,87 euros a que condena la sentencia apelada. La Audiencia de Castellón no condena a costas al banco. Este tribunal sigue los principios del Tribunal Supremo, que el 28 de febrero pasado determinó que los impuestos por actos jurídicos documentados correspondían al cliente, aunque no se pronunció sobre la cláusula de apertura del crédito, que es una parte relevante.

«No obedece a servicios prestados»

La Audiencia de Castellón recuerda que este cobro «se trata de una cláusula impuesta por una de las partes, que no ha admitido la negociación sobre la misma y que no obedece a servicios efectivamente prestados». Admite que es una cláusula «controvertida» y recuerda que se entiende por impuesta «aquella respecto de la cual no ha habido posibilidad real de negociación»

Recuerda que la Audiencia Provincial de León y la de Tarragona dicen que es adecuado el cobro porque «retribuye actividades y gestiones llevadas a cabo por la entidad bancaria, es licito su cobro al cliente, en la medida que se trata de abonar unos servicios realmente prestados».

Sin embargo, apunta que «es mayoritario en los tribunales de apelación el criterio de considerar que se trata de una cláusula abusiva. Sostiene esta corriente de opinión judicial que no corresponde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos». Insiste en que «da lugar a su declaración de abusividad» porque «no se acredita la prestación del servicio».

El tribunal añade una crítica al banco porque «ni ha aportado el folleto informativo o la oferta vinculante que debió entregar, ni ha acreditado qué trabajos, gestiones o averiguaciones llevó a cabo para la verificación de la solvencia de los prestatarios que justifiquen el cargo, pese a que anunció en su día la aportación de un completo informe justificador de este extremo, lo que no ha hecho».

Aquí en Tusabogados365 seguimos las últimas noticias para poder subsanar todas las cláusulas que los bancos nos cuelan para poder defender los derechos de nuestros clientes.

 

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Como tributan las indemnizaciones por despido ??

Como tributan las indemnizaciones por despido ??

 COMO TRIBUTAN LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ??

La regla histórica ha sido siempre que el cobro de la indemnización legal por despido estaba exenta del pago de cualquier tributación, la indemnización por despido se considera técnicamente un rendimiento del trabajo, debiendo tributar en el IRPF como un ingreso más del trabajador como consecuencia de su relación laboral con la empresa. Sin embargo, la normativa del impuesto establece determinadas situaciones en las que las indemnizaciones estarán exentas de tributar, despidoaunque el trabajador siempre estará obligado a comunicar a la Agencia Tributaria el importe que ha recibido de la empresa.

En concreto en el art. 7, apartado e de la Ley del IRPF se indica cuales son algunas de las rentas que están exentas de tributar. Dice así:

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas: ( )
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Indemnización por despido improcedente: de 33 días por año trabajado.

Si el contrato del trabajador es posterior al 12 de febrero de 2012 y el despido es declarado improcedente, la empresa puede optar entre la readmisión o pagarle al trabajador una indemnización de 33 días por año, con un tope de 24 mensualidades.

En cualquier caso la indemnización no podrá ser superior del resultado de multiplicar el salario mensual por 24.
Indemnización mixta: de 33 / 45 días por año trabajado. En el caso de contratos de trabajo con fecha anterior al 12 de febrero de 2012. A la hora de hacer los cálculos para la indemnización por despido improcedente, hay que manejar dos tramos distintos.
• Para el total de días de antigüedad acumulados antes del 12 de febrero de 2012, se pagará una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades. Esta es una indemnización por despido a extinguir y de la que solo se aprovecharán los que tienen en las empresas contratos anteriores a 12/02/2012.
• Para los días de antigüedad posteriores al 12 de febrero de 2012 (fecha de la reforma laboral), se pagará la indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades.

Para tener la cantidad final de indemnización por despido improcedente, habrá que sumar los dos tramos.

En resumen, podemos decir que mientras que la indemnización que pague la empresa al trabajador esté dentro de las cantidades que establece el Estatuto de los Trabajadores, y no más, y todo lo que esté por debajo de los 180.000 euros (por lo que no tenemos que preocuparnos, y esto es en la mayoría de los casos) no paga por IRPF. Y si la indemnización que recibe el trabajador es la que establece el Estatuto como mínima y obligatoria, pero se pasa de los 180.000 euros, tributará por la parte en que supere ese tope.

Hasta la reforma del año 2014, ninguna indemnización por despido tributaba siempre que fuera la mínima y obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores. A partir de 2014, se tributa por las cantidades que superen los 180.000 euros. Esto afecta a los trabajadores con mayor antigüedad y contratos más altos, que son los únicos que obtienen indemnizaciones por encima de los 180.000 euros.
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Puedes olvidarte de las deudas bancarias si marchas del país sin intención de volver ??

Puedes olvidarte de las deudas bancarias si marchas del país sin intención de volver ??

PUEDES OLVIDARTE DE LAS DEUDAS BANCARIAS SI MARCHAS DEL PAÍS SIN INTENCIÓN DE VOLVER ??

PUEDES OLVIDARTE DE LAS DEUDAS BANCARIAS SI MARCHAS DEL PAÍS SIN INTENCIÓN DE VOLVER ??:

En los últimos años y a consecuencia de las secuelas de la crisis económica, el paro ha hecho regresar a muchos inmigrantes a sus países de origen e incluso a forzado a varios nacionales a emigrar; y la pregunta es evidente ¿Qué ocurre con las deudas que acumulas en España cuando te vas del país sin intención de volver?

Podríamos afirmar sin temor a equivocarnos que abandonar

el país no significa abandonar las deudas, al menos a medio plazo, ya que las deudas no se quedan atrás y persiguen al emigrante que abandona el país, que podrá viajar con independencia de la existencia de las misma sin problema.

Una vez ha retornado, es difícil que una persona encuentre problemas para realizar los movimientos financieros básicos, ya que los bancos no comprueban de forma inmediata y automáticas si existen o no posiciones deudoras de los ciudadanos, a pesar de contar con los mecanismos informáticos avanzados y de la globalidad de la información bancaria que se traspasan entre entidades, y eso dependerá mucho de cada país, lo cual, quiere decir que incluso se puede llegar también a obtener productos que con una posición de morosidad no se obtendrían en España como por ejemplo tarjetas de crédito o préstamos.

Lo que no se podrá es abrir nuevas cuentas y operaciones en bancos con ramificación internacional y con presencia en España. Es decir, por ejemplo quien vaya a Argentina y mantenga deudas con Banco BBVA no podrá, lógicamente, abrir una cuenta nueva o pedir crédito si todavía mantiene posiciones morosas en el país de procedencia. Evidentemente puede darse el caso de que haya fallos de comunicación, pero no suele ser lo habitual.

No hay que olvidar el dicho de que la “justicia es lenta pero segura”

Y los bancos mientras están encantados de no tener oposición en sus demandas y de que nadie les ponga pegas, ya que los procesos judiciales continuarán su curso independientemente de la presencia del deudor o no, por tanto, llegarán a un punto en el que en caso de posesión de bienes éstos se ejecutarán para satisfacer la deuda, por lo que obviamente no existe protección alguna para estos bienes que el usuario haya podido dejar atrás en su viaje.

Además los procesos judiciales permiten perfectamente, gracias a las herramientas implementadas por la justicia, y si la parte actora solicita su impulso, el envío de comunicaciones judiciales entre países lo que, implica que la recepción en un juzgado del país destino de una orden de un juzgado español puede perfectamente, en lo que se conoce como comisión rogatoria, autorizar el hecho de embargar cuentas bancarias del deudor.
El proceso judicial en el país destino será prácticamente el mismo una vez aceptada la comisión rogatoria, y podrá proceder (si dispone de los medios apropiados) al embargo no sólo de cuentas sino de bienes del deudor. Es evidente que no es un proceso rápido ni mucho menos, pero sí es un proceso inexorable en el tiempo.

Evidentemente habrá que diferenciar si la requisitoria desde el juzgado de España proviene de un juzgado penal o de uno civil.

En el primero de los casos comportaría la orden de busca y captura si la pena es importante y los delitos son de Estafa o Apropiación Indebida, mientras que en una requisitoria de un juzgado civil no existiría. En definitiva podemos concluir tal y como empezamos, y es confirmando que el hecho de abandonar el país, en absoluto significa abandonar las deudas bancarias que, como vemos, pueden perseguir al moroso a lo largo del tiempo y en este caso también de la geografía mundial.
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Que está pasando con la ley de la segunda oportunidad??

Que está pasando con la ley de la segunda oportunidad??

QUE ESTA PASANDO CON LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ??

QUE ESTA PASANDO CON LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD :

Hace tiempo que se habla de unificar y crear una normativa Europea de segunda oportunidad, pero la realidad de su aplicación en los distintos países está siendo muy desigual. La comisaria de Justicia y Consumo en la Comisión Europea, Doña Vera Jourova está estudiando la posibilidad de adoptar una nueva legislación para todos los países miembros sobre normas de insolvencia para empresas y familias. Esta nueva ley serviría de segunda oportunidad ante una insolvencia, especialmente personal. La CE ha pedido a los países que mejoren sus procedimientos, con peticiones expresas a España, Bulgaria y Croacia.

Desde julio de 2015 existe en España el dereto ley de “segunda oportunidad”

que facilita la negociación extrajudicial entre acreedor y deudor para evitar que la persona tenga una deuda de por vida. Para Unión Europea, la normativa española es un avance, pero pide un mayor impulso “a la capacidad administrativa y judicial para gestionar los casos de insolvencia, los deudores particulares siguen teniendo dificultades para empezar de cero”. Europa va en la línea (posiblemente en poco tiempo obligue) de que las deudas con administraciones también queden dentro de la exoneración del pasivo no satisfecho en España, si bien los jueces están fallando a favor de los consumidores con quitas y aplazamientos de las deudas de las Administraciones, acogiéndose a una “interpretación” de la ley, a pesar de lo que en una lectura rápida se puede entender del escrito del Gobierno Español en su R.D. 25/2015.

“El espíritu de la Ley es ayudar a las personas que no necesiten y demuestren su insolvencia

a salir de la economía sumergida y empezar desde cero sin deudas”, pero la realidad es que la mayoría de personas endeudadas desconocen la existencia de esta Ley de Segunda Oportunidad, que establece los mecanismos para que las personas físicas, sean particulares o empresarias, que no son capaces de hacer frente a las deudas contraídas, puedan solicitar un acuerdo de pago con los acreedores que les puede ser muy beneficioso.

Las estadísticas del Consejo General de Poder Judicial indican:

que son aislados los casos que se inician ante los Juzgados competentes de primera instancia o de lo mercantil, lo cual demuestra que hasta la fecha la implantación de dicha Ley está siendo un fracaso. Así, el promedio de solicitudes presentadas ha sido de 1.250 anuales en todo el territorio nacional, cantidad muy baja e insignificante cuando se estimaba que eran más de 260.000 familias las que podían acogerse a esta Ley. La causa de su fracaso, es que la Ley aprobada no es lo eficaz que pudiera haber sido si se hubiese diseñado con criterios mucho más administrativos que judiciales, como por ejemplo ocurre en Francia, en que los plazos son mucho más breves y en mucho menos tiempo se consigue el objetivo deseado o en Italia en que las deudas con las administraciones públicas pueden formar parte de la deuda a exonerar o reducir, pero aún así es una muy buena solución para empezar de nuevo y hay que hacerla si la situación económica es precaria.

Ahora empiezan a aparecer en los medios de comunicación las primeras noticias de sentencias de exoneración del pago.

Ante TODOS los acreedores (excepto administraciones públicas y pensión de alimentos). Recordemos que el mecanismo es sencillo y los requisitos los reúnen el 99% de los que nos consultan, recordemos que los pasos a seguir son los siguientes:
Las personas físicas, sean particulares o empresarias, que no son capaces de hacer frente a las deudas contraídas, puedan solicitar un acuerdo de pago con los acreedores que les puede ser muy beneficioso para ellos, hay que rellenar un formulario que está aprobado por el Ministerio de Justicia, se podrá solicitar un “Acuerdo extrajudicial de pagos” (que se ha de realizar ante el Notario para dejar fe y constancia de haberse intentado), y cuya primera consecuencia ha de ser la paralización de las ejecuciones que puedan existir sobre su patrimonio.

En esta fase pre judicial se designará un “mediador concursal”,

Que se encargará de convocar a todos los acreedores para negociar una propuesta de acuerdo o plan de pagos, que puede llegar a ser con una espera de 10 años y una quita que en la práctica puede ser sin límite o con porcentajes de incluso el 90%.

Si el mediador concursal no consigue aprobar ningún acuerdo extrajudicial con los acreedores, se deberá solicitar ante el juzgado la declaración de Concurso Consecutivo, cuya principal novedad es que, cumpliendo determinados requisitos, el deudor puede solicitar al juez que le sean condonadas las deudas, de tal forma que si prospera quedará exonerado frente a los acreedores y en definitiva se habrá conseguido la finalidad que la propia ley busca, y que no es otra cosa que dar una segunda oportunidad real a las personas físicas que básicamente y como consecuencia de la crisis estaban endeudadas de por vida.

Hay que tener en cuenta algunos aspectos esenciales como que el deudor no tenga condenas judiciales firmes por delitos económicos y que actúe de “Buena Fe”’, además de que el pasivo total del deudor tiene que ser inferior a los cinco millones de euros. Como puede usted comprobar requisitos que un elevado número de personas con deudas acumuladas pueden cumplir, y entonces porque tantas y tantas personas con serios apuros para llegar a fin de mes, porque no buscan asesoramiento y realizan este procedimiento ?? Nuestro despacho puede ayudarte en todos estos trámites.

 

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