Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

Siendo socio o administrador de una empresa, ¿estoy obligado a ser autónomo?

 

socio o administradorVeamos las diferentes situaciones que pueden darse, diferenciando entre la posición de socio de una sociedad y la de miembro del órgano de administración, ya que aunque en muchas ocasiones los administradores de la empresa son los socios, puede darse el caso de que no sea así.

Siendo Socio en la Sociedad

Para el caso de que seamos socios de una empresa, nuestra vinculación a efectos del régimen de Seguridad Social va a venir determinada por varios criterios, siendo el predominante si poseemos o no un control efectivo de la sociedad, es decir, el porcentaje de capital social de la misma que tenemos, lo que marca si somos un miembro más de la junta de socios de la empresa o somos los socios mayoritarios o incluso el socio único en el caso de las sociedades unipersonales.

  • Menos de 25%:Si somos socios, pero nuestra participación es inferior a una cuarta parte de las acciones de la empresa, tenemos menos del 25% de las mismas, no tendremos obligación de estar dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, pudiendo elegir ser autónomos o no serlo y recurrir al régimen asimilado al alta dentro del régimen general de la Seguridad Social.
  • Funciones de dirección o gerencia:Si teniendo sólo el 25%, realizamos en la empresa funciones de dirección o gerencia, de igual modo, debemos ser autónomos y no trabajadores asalariados de la sociedad.
  • Más de 33%:Si tenemos al menos el 33% de las participaciones de la empresa, debemos darnos de alta en el régimen de autónomos salvo que podamos probar que no tenemos el control efectivo de la sociedad.
  • Más de 50%:Cuando tenemos más de la mitad del capital social, obligatoriamente hemos de cotizar en el régimen de autónomos, no pudiendo ser trabajadores por cuenta ajena de la empresa. Ha de tenerse en cuenta que, para el cálculo de la participación que ostentamos en la empresa en el caso de tener más del 50%, se tiene en cuenta no sólo nuestras participaciones, sino la de todos los miembros de la familia con la que convivamos, de modo que no será efectivo el repartir las participaciones entre familiares que conviven con nosotros para evitar ser autónomos, ya que se tienen en cuenta todas esas participaciones a efectos del cálculo.

Siendo miembro del órgano de administración de la Sociedad

Como ya sabemos, en las sociedades tiene que existir un órgano de administración, que se encarga de organizar, dirigir y tomar las decisiones relativas al día a día societario. Este órgano de administración puede adoptar diferentes formas:

  • Administrador único: una sola persona que ocupa el órgano de administración.
  • Administradores mancomunados: dos o más personas que deben tomar las decisiones en conjunto y que no pueden actuar de forma independiente.
  • Administradores solidarios: dos o más personas que, de forma independiente y libre, puede adoptar las decisiones que estimen oportunas.
  • Consejo de administración: órgano colegiado compuesto por, al menos, tres personas que serán consejeros de la sociedad y que deciden en conjunto las acciones a tomar.

Si somos miembros de alguno de estos órganos, ya sea con poder independiente (administrador único o administrador solidario) o dependiendo de otra u otras personas (administrador mancomunado o consejero del Consejo de Administración), debemos tener en cuenta que si prestamos servicios a la sociedad, y se nos va a remunerar por ello (independientemente de que el ocupar un cargo en el órgano de administración, conforme a los estatutos de la sociedad, esté o no también remunerado), deberemos comprobar si os corresponde darnos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o, por el contrario, podremos ser trabajadores por cuenta ajena dependientes de la sociedad.

  • Si somos socios de la sociedad:En primer lugar, y para el caso de que seamos socios de la sociedad, la norma que predomina y marcará la obligación o no de ser autónomo será la recogida anteriormente, en función del capital social de la empresa que tengamos y las funciones que desempeñemos en la misma.
  • Para el supuesto de que, sin ser socios:seamos miembros del órgano de administración, dichas obligación vendrá vinculada a la percepción o no de remuneración por ocupar dicho cargo, lo que se recoge en los estatutos de la sociedad. Si el cargo de administrador, según los estatutos, es gratuito, y además somos empleados de la empresa por que prestamos servicios en ella, seremos trabajadores por cuenta ajena, sin tener obligación de darnos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

De igual modo, podremos prestar servicios a la empresa como profesionales independientes, facturando a la misma, como trabajadores autónomos, en cuyo caso, y como es evidente, sí que deberemos ser autónomos.

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¿Pueden obligarme a vacunar en la empresa?

¿Pueden obligarme a vacunar en la empresa?

¿Pueden obligarme a vacunar en la empresa?

Así de forma rápida y categórica la respuesta seria NO, el empresario no pueda obligar a un trabajador a vacunarse, sino al contrario: puede, si lo desea, ofrecer a sus empleados la vacunación frente a enfermedades no asociadas al puesto de trabajo, siendo estos quienes acepten dicho ofrecimiento de manera voluntaria.

Según la ley laboral actual y la LPRL, ninguna empresa puede obligar a ponerse la vacuna del Covid a sus trabajadores en base a los siguientes argumentos:

  • Las empresas no podrían exigir la vacunación para el COVID a sus trabajadores, primando sus derechos fundamentales a la integridad e intimidad(arts.15 y 18 Constitución Española).
  • El artículo 2.3 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente establece como principio básico que todo paciente o usuario tiene derecho a negarse a un tratamiento (en este caso, a la vacunación) bajo el principio del consentimiento informado.
  • El artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Este principio de autonomía de la voluntad.

Ello podría entrar en controversia con el deber que tienen las empresas de garantizar la salud y seguridad de sus equipos de trabajo. La interpretación del artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sólo se extiende a la obligación de realizar la vigilancia en la salud mediante el ofrecimiento de los reconocimientos médicos lo que no implica suministrar tratamientos sanitarios preventivos, como podría ser una vacuna.

No obstante, lo anterior, las empresas sí podrán recomendar expresamente a sus trabajadores la vacunación, además de insistir en el cumplimiento de todas las medidas de protección (mascarilla, distancia, higiene, etc.), dado que tienen la obligación de garantizar la salud y seguridad en todos sus centros de trabajo.

Dado este carácter voluntario, el no vacunarse no podrá ser motivo de despido justificado. El empresario no podrá ampararse ni en motivos económicos o productivos, si su empresa se ve afectada por un rebrote que pueda llegar a cerrarla, ni en la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos propios del puesto de trabajo, ya que obligar a vacunarse a sus empleados no está dentro de su potestad como empresario. De tal forma, un despido por no vacunarse sería improcedente o nulo, al implicar una vulneración de los derechos fundamentales; y del mismo modo no se puede establecer esta obligación como requisito de contratación a futuros trabajadores, ya que la Constitución Española incluye el derecho a no ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, por este motivo las compañías no pueden exigirlo como condición para acceder a un puesto de trabajo, y el/la candidato/a no está obligado a responder sobre si se le ha suministrado o no la vacuna contra el COVID.

Es decir, “que la regla general en nuestro Derecho atiende a la no obligatoriedad de la vacunación”. No obstante, es evidente que la pandemia del COVID es del todo extraordinaria y la legislación mencionada deberá adaptarse a las actuales circunstancias, ya que no hay que olvidar que existen otras normas que obligan a las empresas a prevenir los riesgos que los trabajadores puedan incurrir en el desempeño de su trabajo, en este sentido el art. 29 LPRL y con ello la vacuna podría formar parte de un plan de prevención de la empresa y por ello obligatorio para los trabajadores y por ende su negativa ser objeto de sanción, incluso la mayor de las sanciones que existe que es el despido.

La actualidad protege la libertad individual, pero sin duda esta puede entrar en conflicto entre bienes jurídicos igualmente protegidos como son, por un lado, la salud pública, y, por otro lado, determinados derechos individuales constitucionalmente reconocidos como puedan ser el Derecho a la Libertad, el Derecho a la Intimidad o el Derecho a la Objeción de Conciencia, debiendo ser los jueces y tribunales quienes den solución a la cuestión. Aunque el sentido común ya ha hecho prevalecer el derecho colectivo al individual en el tema de las restricciones de movilidad y de horarios por lo que es fácil intuir por donde irán las próximas reformas legislativas.

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Ya tengo una sentencia, y ahora qué hago

Ya tengo una sentencia, y ahora qué hago

 

En un juzgado civil, un proceso judicial puede terminar por diferentes causas, por ejemplo, el desistimiento de la actora o la caducidad por inactividad de las partes, pero la forma normal de finalización de un proceso es la obtención de una sentencia firme, es decir, una sentencia sobre la que no cabe recurso alguno o ya no caben más recursos.  

SENTENCIA DESESTIMATORIA

Si la sentencia es desestimatoria, es decir, se rechazan todas las pretensiones de la actora, nada habrá que ejecutar, salvo si hubiere condena en costas a la actora, en cuyo caso se deberán tasar aquellas y, una vez aprobadas, proceder a su ejecución, salvo que sean abonadas directamente por la condenada a su pago. 

SENTENCIA ESTIMATORIA

Si obtenemos una sentencia estimatoria, la pregunta que se le suele plantear al abogado es ¿y ahora que hacemos? 

Sentencia declarativa o constitutiva

Si la sentencia es meramente declarativa, es decir declara la existencia o inexistencia de un derecho, o constitutiva es decir que por ella se crea, modifica o extingue una determinada relación, situación o estado jurídico sin ninguna otra pretensión, no procede, en principio, ejecución alguna.

Sentencia condenatoria

Si se trata de una sentencia condenatoria, y no hay cumplimiento voluntario de la misma, no habrá otra opción que proceder a su ejecución. Nuestro derecho establece, para las sentencias civiles, un plazo de 20 días para su cumplimiento voluntario, pasado ese plazo, la actora podrá pedir al jugado la ejecución de la sentencia.

Por lo tanto, podemos decir que sólo las sentencias condenatorias son ejecutables.

Tipos de sentencias condenatorias

  • De dar, se condena a entregar una determinada cosa, un inmueble, dinero, etc.
  • De hacer, se condena a la parte demandada a llevar a cabo una actividad, por ejemplo, elevar a público un contrato.
  • El De no hacer, la condena consiste en que el demandado deje o lleve a cabo una actividad.

El contenido del procedimiento de ejecución va a depender del objeto de la condena.

Sentencia condenatoria de dar

Si estamos ante una ejecución dineraria, su objeto será la obtención de una determinada cantidad de dinero, para lo cual se podrán embargar bienes y derechos del ejecutado, y en su caso abrir la vía de apremio para la conversión de estos bienes o derechos embargados en dinero con el que satisfacer la pretensión del actor.

Cuando la condena se refiere a entregar una cosa, habrá que requerir al ejecutado para que proceda a su entrega voluntaria, lo que de no llevarse a cabo determinará que el procedimiento tenga como fin realizar aquellos actos necesarios para poner al ejecutante en posesión de la cosa, o en su caso que obtenga una compensación económica si esta no existiere ya.

A veces resultará muy difícil o imposible obtener el cumplimiento de la sentencia estimatoria, por ejemplo, si se trata de una condena dineraria y el ejecutado carece de bienes e ingresos va a ser muy difícil que se puede cobrar la cantidad reclamada. Existirá insolvencia provisional.

Sentencia condenatoria de hacer

Si lo que tenemos en una sentencia con una condena de hacer, habrá que ver si el ejecutado la lleva a cabo voluntariamente y si no es así se tendrá que suplir su voluntad o encargar la actividad a un tercero, con cargo al ejecutado. De tratarse de un acto personalísimo se podrá sustituir la prestación de hacer que no quiere cumplir voluntariamente el condenado, por una cantidad de dinero.

Sentencia condenatoria de no hacer

Si estamos ante una obligación de no hacer, el proceso de ejecución irá destinado a impedir esa actividad, dictando para ello las resoluciones que procedan.

 

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Retroactividad total

Retroactividad total

El Tribunal Supremo acuerda la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo

El Pleno de la Sala Primera adapta su jurisprudencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el Pleno de la Sala Primera del Tribunal, en su sesión de 15 de febrero de 2017, ha resuelto desestimar el recurso de casación de BBVA contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,

Tras declarar la nulidad de la cláusula suelo, concedía efectos restitutorios desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, rechazando el planteamiento de cuestiones prejudiciales sugeridas por la parte recurrente.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, adapta así la jurisprudencia de la Sala Primera a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo).

La Sala descarta la existencia de cosa juzgada

En relación con la sentencia 241/13, de 9 de mayo, en la que también era parte demandada BBVA-, por diversas razones.

Primero, porque la cláusula suelo examinada en este procedimiento tiene una redacción diferente de la de aquel.

En segundo lugar, porque aunque BBVA haya sido parte en ambos procedimientos.

En el que ahora nos ocupa lo ha sido por una doble sucesión procesal, al adquirir a la entidad (Unnim), en la que, a su vez, se había fusionado la acreedora inicial (Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu).

Nno siendo BBVA quien predispuso e impuso en el contrato de préstamo la cláusula litigiosa; en tercer lugar, porque el propio TJUE y nuestro Tribunal Constitucional establecen que no existe identidad objetiva entre las acciones individuales y colectivas de condiciones generales de contratación, al tener objetos y efectos jurídicos diferentes.

En suma, la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia.

Además, el Pleno ha desestimado un recurso de casación que pretendía la nulidad de un cláusula suelo de la Caja Rural de Teruel por falta de transparencia, al concluir que en este caso cumplía los requisitos de transparencia establecidos por su jurisprudencia desde la sentencia de 9 de mayo de 2013.

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