Cuando tenemos derecho a la incapacidad parcial?

Cuando tenemos derecho a la incapacidad parcial?

CUANDO TENEMOS DERECHO A LA INCAPACIDAD PARCIAL?

CUANDO TENEMOS DERECHO A LA INCAPACIDAD PARCIAL?

La incapacidad permanente parcial es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Viene regulado en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

La incapacidad permanente parcial se conceptúa como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente.

Presenta reducciones anatómicas y/o funcionales graves y previsiblemente definitivas que no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual ya que de ser así estaríamos hablando de una indemnización Total para su profesión u oficio o si es aún más grave, la Absoluta para todo tipo de profesión.

Lo realmente determinante es que las lesiones le ocasionan una pérdida del rendimiento superior a un tercio del rendimiento normal en relación a su profesión, ya que si la disminución es inferior a ese 33% no se considera incapacidad permanente y podríamos estar hablando de lesiones permanentes indemnizables.

Para la valoración de la pérdida de rendimiento ha de tomarse en cuenta que opera por circunstancias diversas.

La ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad o dificultad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, etc.

¿Quién y como puede acceder a la incapacidad permanente parcial?

Para que los trabajadores por cuenta ajena tengan derecho a la obtención de la incapacidad permanente parcial, deben cumplir los siguientes requisitos que vienen recogidos en el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social:

  1. No tener la edad mínima para acceder a la pensión por jubilación.
  2. Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta (como por ejemplo situación de desempleo, vacaciones, excedencia forzosa, excedencia por cuidado de hijos…)
  3. Tener cubierto un período previo de cotización diferenciándose si la incapacidad deriva de una enfermedad común, o de un accidente, ya sea laboral o no, o enfermedad profesional:
  • Si la incapacidad deriva de enfermedad común debe haber cotizado 1.800 días comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente.
  •  la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.

Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.

Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración.

El trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial percibirá una indemnización a tanto alzado, abonada en una única vez, de 24 mensualidades de su base reguladora. Siendo compatible el cobro de la invalidez parcial con la realización de cualquier trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

Por supuesto también es compatible con el mantenimiento del trabajo que viniera desarrollando el trabajador en el momento de hecho causante.

 

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Incidente nulidad actuaciones y/o recurso amparo

Incidente nulidad actuaciones y/o recurso amparo

EL INCIDENTE NULIDAD ACTUACIONES Y/O RECURSO AMPARO

El incidente de nulidad de actuaciones (arts. 241 LOPJ y 228 LEC) tiene como finalidad corregir una vulneración de derechos fundamentales unEl incidente de nulidad de actuaciones derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (derechos y libertades del art. 14 y sección primera, capítulo segundo, título primero – los derechos fundamentales y las libertades públicas-), invalidando lo actuado y dejando sin efecto la sentencia en cuestión.

Siendo conscientes en todo momento de los “riesgos” que ello comporta, como es la poca esperanza que el Tribunal que ha dictado una sentencia vulnerando algún derecho fundamental vaya a rectificar.

No olvidemos que todos somos humanos y nos cuesta dar nuestro brazo a torcer, también hay que considerar la posibilidad de que en caso de no darnos la razón nos puedan condenar en costas y además aunque ello parece más improbable a la sanción por temeridad.

Todo ello, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea ya susceptible de recurso (ni apelación ni casación).

Pero, hay que diferenciar y conocer.

¿cuándo constituye el incidente de nulidad de actuaciones vía previa al recurso de amparo y cuándo no lo es?

Esta duda se plantea porque, por un lado, el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exige para recurrir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

Mientras que, por otra parte, el artículo 44.2 de la misma Ley orgánica establece que “el plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial”.

Por tanto podemos afirmar que si no se interpusiera previamente el incidente, excepcional, de nulidad de actuaciones, podría inadmitirse el recurso de amparo por no haberse agotado toda la vía judicial previa como impone el mencionado artículo 44.1 a) de la LOTC; y, asimismo, si se interpusiera el incidente de nulidad de actuaciones y el mismo no resultaba necesario o procedente, el recurso de amparo sería extemporáneo (al haber transcurrido el plazo de 30 días previsto en el también citado artículo 44.2 de la LOTC) y, consiguientemente, sería inadmitido.

Esta cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por nuestro Tribunal Constitucional.

Así, según su Sentencia nº 176/2013, de 21 de octubre (citando la anterior STC 182/2011, de 21 de noviembre), dispone el Tribunal Constitucional lo siguiente: “… la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir en amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, sino que sirve al fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, enfoque que necesariamente tiñe el enjuiciamiento de todo supuesto concreto. Así, el agotamiento de la vía judicial previa exige la utilización de todos los remedios procesales que reúnan la condición de pertinentes a fin de obtener ante los órganos judiciales la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

En conclusión, de dicha doctrina constitucional, se desprende que será necesario plantear previamente el incidente de nulidad de actuaciones cuando los órganos judiciales no hayan tenido oportunidad alguna previa de examinar la vulneración que constituye el motivo de nulidad de actuaciones. En otro caso, habrá de interponerse directamente recurso de amparo.

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En qué consiste la segunda oportunidad? Primera parte

En qué consiste la segunda oportunidad? Primera parte

En qué consiste la segunda oportunidad? Primera parte.

 

Este procedimiento ha de permitir al deudor persona física (ex empresario o consumidor) que se encuentra en situación deudora y que cumple determinados requisitos.

Verse liberado de las deudas que aún arrastra, después de haberse liquidado su patrimonio.

Supone, por tanto, una excepción al principio general de la responsabilidad patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del Código Civil, según el cual “toda persona debe responder de las obligaciones asumidas con la totalidad de su patrimonio presente y futuro”.

Todo ello, y anteriormente a la actual “Ley de la Segunda Oportunidad” nos trasladaba al concurso de acreedores. Y ello se traducía en el hecho de que si el deudor no alcanzaba un convenio con sus acreedores.

Y hay que recordar que éstos desde luego no tenían ningún aliciente para ello.

Se procedía a la liquidación (ruinosa en muchos casos) de todo su patrimonio, pagándose las deudas hasta donde alcanzase y lo más grave es que persistían el resto de las deudas a perpetuidad.

En definitiva una solución muy insatisfactoria para el deudor. Ahora el concurso confiere una posibilidad real de comenzar de nuevo.

Esta posibilidad se introdujo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que trajo el antiguo artículo 178.2 LC.

Posteriormente se desarrolló esta iniciativa de modo más concreto a partir de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Actualmente encontramos regulado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el artículo 178 bis de la Ley Concursal.

 

Un único precepto, con vocación de exhaustividad, que sin embargo está siendo objeto de distintas controversias.

 

Y del que cabe formularse las siguientes preguntas.

¿Qué requisitos ha de cumplir el deudor que pretende acogerse a esta medida? En principio podemos decir que formalmente solo se precisa uno: ser deudor de buena fe.
Aunque en la práctica se requiere alguno más que podemos resumir en los cinco siguientes requisitos.

• Justificar el haber intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores.

• No haber sido declarado culpable judicialmente porque su insolvencia haya sido provocada de manera deliberada por el propio emprendedor, lo que en los concursos de acreedores tradicionales se denomina administración desleal.

• El no haberse acogido a la Ley de Segunda Oportunidad en los diez años anteriores a la petición del concurso.

• No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico por de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.

• No haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los cuatro años anteriores a la petición del concurso.

 

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Casi todas las sentencias sobre cláusulas suelo dan la razón al cliente

Casi todas las sentencias sobre cláusulas suelo dan la razón al cliente

Casi todas las sentencias sobre cláusulas suelo dan la razón al cliente

En 22 provincias españolas el porcentaje de sentencias estimatorias fue del 100%

Casi el total de las más de 9.000 sentencias dictadas en el 2017 por los juzgados especializados en materia de cláusulas suelo fueron favorables al cliente, según ha recogido la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Precisamente, en 22 provincias españolas el porcentaje de sentencias estimatorias fue del 100%.

Según revelan los datos contenidos en el anexo sobre cláusulas suelo que la Comisión Nacional de Estadística Judicial acordó incorporar a los boletines estadísticos el año pasado y que los letrados de la Administración de Justicia comenzaron a cumplimentar en el tercer trimestre del 2017, el 98,3% de las 9.326 sentencias dictadas en el último semestre del año sobre este asunto fueron favorables al cliente, ha informado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

El 100% de las sentencias sobre cláusulas abusivas fueron favorables en 22 de las 50 provincias españolas. Concretamente en Albacete, Ávila, Barcelona, Badajoz, Cantabria, Castellón, Córdoba, Girona, Huelva, Huesca, Lugo, Lleida, Málaga, Murcia, Navarra, Palencia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Soria, Toledo y Zamora.

El órgano de gobierno de los jueces destaca que en el último semestre del año 2017 se ingresaron en los juzgados especializados un total de 138.156 asuntos.

A esta cifra hay que añadir otros 15.801 demandas que tuvieron entradas entre el 1 y el 30 de junio, periodo que queda fuera del recogido en los boletines estadísticos.

De acuerdo a la información recogida se revela que entre el 1 de julio y el 30 de septiembre se dictaron 1.230 sentencias, teniendo en cuenta que los órganos judiciales se dedicaron fundamentalmente a la tramitación de las demandas ingresadas y que el mes de agosto es inhábil en la jurisdicción civil. De esta cifra, el 99,3% fueron estimatorias.

Añade que las resoluciones notificadas se incrementó notablemente en el siguiente trimestre, el último del año, alcanzando las 8.096, de las que el 98,1% fueron favorables al cliente. El Consejo General del Poder Judicial puso en marcha el pasado 1 de junio un plan de urgencia para hacer frente al previsible aumento de carga de trabajo tras conocerse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre del 2016 sobre las cláusulas suelo y evitar que los órganos judiciales de primera instancia civil se atascasen.

El plan, que ha sido reforzado, en principio, para el primer semestre de 2018, consistía en la especialización de un total de 54 juzgados de primera instancia –uno por provincia en la península y uno en cada una de las principales islas de los archipiélagos canario y balear– para conocer de manera exclusiva y no excluyente las demandas interpuestas por los afectados por las cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa.

 

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Lorenzo Sanz reconoce que defraudó casi 6 millones a Hacienda

Lorenzo Sanz reconoce que defraudó casi 6 millones a Hacienda

Lorenzo Sanz reconoce que defraudó casi 6 millones a Hacienda

Se aplaza el juicio hasta el 27 de junio tras aportar su abogado nueva documentación

| 28.05.2018 – Actualizado: 15:02 h

Europa Press

El expresidente del Real Madrid Lorenzo Sanz ha reconocido este lunes que defraudó casi seis millones de euros a Hacienda relativos al Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2008 y 2009, tras reconocer los hechos y a la espera de acuerdo con la Fiscalía. Así lo ha admitido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el juicio que ha arrancado contra el empresario por dos delitos contra la Hacienda Pública. La vista oral continuará el próximo 27 de junio al aportar su abogado nueva documentación.

En su declaración, Lorenzo Sanz ha reconocido los hechos por los que se le acusan, según fuentes jurídicas. A pesar de ser una audiencia pública, no se ha dejado pasar a los periodistas a la Sala. Fuentes jurídicas han explicado a Europa Press que el acusado ha solicitado a la Sala que no dejará entrar a los periodistas que querían cubrir la información, siendo admitido por el presidenta de esta sección.

El abogado del expresidente del Real Madrid ha explicado que solo se ha desarrollado una parte, y que ha quedado el juicio pendiente de señalamiento para la pruebas.

ACUSACION

Según el fiscal, el procesado ocultó en las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años referidos (a las que se acogió a la modalidad de tributación conjunta junto a su esposa) cuantiosas rentas, sujetas y no exentas del IRPF, por importe de 5.968.975,5 euros. Esta cantidad, según la Fiscalía, debió ser declarada en esos años, cosa que «de forma intencionada no hizo el acusado para obtener así un beneficio fiscal ilícito y dejar de ingresar 969.437,08 euros en el ejercicio de 2008 y 275.386,26 euros en el de 2009».

Además de la solicitud de prisión, la Fiscalía reclama una multa de 2.907.000 euros por el ejercicio del año 2008 y otra de 550.000 euros por la del 2009, además de indemnizar a la Hacienda Pública en 1.224.823,34 euros. En total, ha de pagar 4.681.823 euros.

Para la Fiscalía no ha quedado acreditado que la cónyuge del procesado conociese el propósito defraudador del acusado, participase u ostentase capacidad decisoria en la confección y presentación de las referidas declaraciones. No obstante, en tanto que casada en régimen de sociedad de gananciales con el acusado y no constando ninguna otra fuente de ingresos, «se benefició de las cantidades dejadas de ingresar por éste al erario público, aplicando las mismas al sostenimiento de los gastos derivados de la unidad familiar.

Por lo tanto, y respecto de la esposa del acusado, María Luz D. M. se abre también juicio oral en concepto de partícipe a título lucrativo y de ser considerada culpable deberá indemnizar a la Hacienda Pública en el 50 por ciento de la cuota defraudada, esto es, en 622.411,67 euros.

En concreto, el Ministerio Público describe tres actuaciones contra el expresidente de Real Madrid. En la primera acusa a Sanz de no haber declarado al fisco los rendimientos de trabajo fruto de los ingresos obtenidos por la entidad NUADA S.A., de la que era administrador solidario, y por la cesión «gratuita» de un inmueble de dicha sociedad al acusado y a su esposa que, en realidad, constituía su residencia habitual. Los ingresos obtenidos y no declarados durante 2008 y 2009 ascienden a 465.371,26 euros.

La segunda se refiere a las ganancias de patrimonio no declaradas obtenidas de la transmisión en 2008 de 83 participaciones que tenían Sanz y su esposa de la entidad francesa PARADISO SR y de la transmisión en 2009 de una vivienda en Marbella propiedad de María Luz Durán, su mujer. Los ingresos obtenidos en ambas operaciones y no declarados fueron de más de cinco millones de euros (5.252.604,31).

La tercera operación fraudulenta se refiere a unos ingresos no declarados de 251.000 euros, Esta cantidad de dinero, según la Fiscalía, fue ingresas en las cuentas bancarias del matrimonio mediante transferencias y cheques bancarios «cuyo origen no se ha justificado ni se ha acreditado por la Agencia Tributarias que respondan a disposiciones monetarias u operaciones mercantiles».

 

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