El Pleno del Tribunal Supremo falló el pasado 15 de noviembre sobre una hipoteca multidivisa

La sentencia pone punto y final a un litigio sobre la hipoteca multidivisa que se inició cuando Caixa Bank, antes Barclays, resolvió anticipadamente el préstamo hipotecario concertado en yenes. Ante la imposibilidad de los prestatarios de hacer frente a los pagos. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del préstamo en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa. El efecto de la nulidad era la consideración de que la cantidad adeudada por los demandantes era el saldo vivo de la hipotecar referenciado a euros. Resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros. En concepto de principal e intereses y la subsistencia del préstamo hipotecario sin los contenidos declarados nulos.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la entidad bancaria y la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo considera como hiciera la Sentencia del TJCE/TJUE, Sala Segunda, 20-9-2017 (SP/SENT/919267), que la hipoteca multidivisa no tiene la consideración de derivado financiero y que por ello no es aplicable la Ley del Mercado de Valores ni el RD 217/2008, de Régimen Jurídico Empresas Servicios de Inversión, que recogen unos estrictos deberes de información. Este planteamiento supone un cambio de la Doctrina Jurisprudencial recogida en la STS de 30 de junio de 2015 (SP/SENT/818033). Aun así, el Tribunal considera que la modalidad multidivisa es de alta complejidad y que se debió informar cumplidamente tanto en fase pre contractual como contractual.

Al contrario de lo que sostiene el banco.

El Tribunal asegura que la cláusula es una condición general de la contratación, prerredactada e impuesta a los prestatarios y que no fue de ningún modo negociada. De modo que se incumplió el control de transparencia que establece la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (artículos, 60, 80 y 82) y las exigencias de la Directiva 93/13 de Cláusulas Abusivas en Contratos Celebrados con Consumidores (en concreto el art 4).

Los prestatarios al suscribir el préstamo desconocían la trascendencia económica que conllevaría concertar la hipoteca en yenes.

Aunque tuvieran la opción de elegir a principios de mes la divisa en la que pagarían, las cuotas resultantes les generaron unos altísimos gastos que no pudieron a afrontar. No solo las cuotas se incrementaron, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar aumentó en vez de disminuir a medida que iban pagando las cuotas periódicas. Lo que les resultó gravemente perjudicial cuando el banco ejercitó su facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir el capital pendiente de amortizar en un proceso de ejecución hipotecaria.

Toda esta argumentación lleva al Tribunal Supremo a declarar como antes hiciera el Juzgado de Primera Instancia, la nulidad parcial del contrato y la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo. Que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros. La nulidad total del contrato de préstamo hipotecario supondría un serio perjuicio para los consumidores. Que se verían obligados a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar.

De modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarles más que al predisponente.

El Tribunal Supremo, mediante esta sentencia, impone la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el propio contrato. Que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros y que responde a las exigencias legales del os artículos 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio. Que exigen la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias. Lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias. Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas. Para no perjudicar al consumidor, puesto que de otro modo se estaría contrariando la finalidad de la Directiva 93/13.

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